Enésima injusticia al pueblo saharaui

Enésimo atropello a los derechos históricos del Pueblo Saharaui

El Tribunal Supremo establece que el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen del artículo 17.1.c) del Código Civil

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de mayo de 2020 ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado (en la actualidad, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) contra la sentencia de una Audiencia Provincial que había declarado la nacionalidad española de origen de la demandante, nacida en el Sahara Occidental en 1973.

Para ilustrarnos sobre esta sentencia recogemos el hilo publicado en Twitter por el Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Santiago de Compostela Carlos Ruiz Miguel 

El profesor a través de esta red social ha hecho un esbozo esclarecedor aportando mucha documentación que nos puede ayudar a comprender la sentencia del Tribunal Supremo y sus consecuencias

Dice el profesor en su perfil de Twitter

El Gabinete del Prensa del Consejo General del Poder Judicial hoy anuncia que se ha dictado una sentencia del Tribunal Supremo negando la nacionalidad española de origen a los nacidos en el Sahara Español

1) El origen del problema está en el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara. Tras el abandono de España se da los saharauis una opción para optar por la nacionalidad española

1a) El problema de este Real Decreto es que daba una opción de imposible cumplimiento a una población que se hallaba exiliada, en medio de una guerra. Se les daba la «opción» de optar por la nacionalidad española yendo compareciendo ante un Registro Civil o un cónsul.

1b) El problema es que el Registro Civil estaba en Canarias o en la Península y el Cónsul más cercano en Argel (desconozco si ya en Orán había consulado en esa fecha).

1c) Pero la población que teóricamente tenía ese «derecho» de «opción» o bien estaba en un territorio ocupado militarmente sufriendo una guerra (y una brutal persecución) o bien estaba en campamentos de refugiados en Tinduf (a casi 1.500 km de Orán)

2) La primera sentencia del Tribunal Supremo que trata del asunto fue la de la Sala 1ª (de lo civil, la misma que ahora), el 28 de octubre de 1998

2a) Esta sentencia dice algo MUY IMPORTANTE para este caso. Y es que en su Fundamento Jurídico 8º dice que a efectos de nacionalidad el Sahara debía ser considerado territorio español

OCTAVO.- El Código civil, establece en el artículo 18, el concepto de consolidación de la nacionalidad, por la posesión y utilización continuada de ésta, de acuerdo con el cumplimiento de determinados requisitos (Ley
18/1990, de 17 de diciembre). Responde tal precepto a consideraciones que enlazan con la «posesión de estado» que pertenece a la parte general del Derecho civil, especialmente, en relación con el derecho de las personas. Exige tal precepto un «título inscrito en el Registro civil», no obstante su posterior anulación. Tal título, en el caso que nos ocupa, es la condición de «español indígena», nacido en territorio, a la sazón, considerado español, conforme resulta del artículo 17, 1-d) del Código civil, de acuerdo con una interpretación que está en la raíz del precepto, favorecedor del «ius soli», para concluir con los sistemas de apatridia. Si el territorio de marras, calificado como español, fue luego considerado no español, según las disposiciones que se dejaron mencionadas, ello no significa que al amparo de la calificación, bajo la que se desarrollaron o tuvieron ocurrencia los hechos determinantes del título, no se produjera una apariencia legitimadora, pese a la anulación posterior de la razón jurídica sustentadora. Como afirma la doctrina, «si se llega a demostrar que quien estaba beneficiandose de la nacionalidad española «iure sanguinis o iure soli», no era, en realidad español» (en este caso supondría que no tenía la plena nacionalidad), al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece
justo que la eficacia retroactiva de la nulidad, (recogida «expresis verbis» en la Ley descolonizadora,) se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad.

3) Tras esta sentencia se han sucedido varias sentencias relativas al estatuto personal de los originarios del Sahara Occidental, tanto de la Sala 1ª (de lo Civil), como de la Sala 3ª (de lo Contencioso-Administrativo).

4) La sala 3ª del Tribunal Supremo, desde 2007, considera que a quienes no se les concede la nacionalidad española de origen y tampoco se les reconoce la nacionalidad saharaui (pues España no reconoce la RASD) no se les puede obligar a aceptar la nacionalidad del Estado ocupante

4a) La Sala 3ª ha estimado la pretensión de considerar «apátridas» a los saharauis. Solución lógica si se les niega la nacionalidad española de origen, se acepta que no se les puede imponer la nacionalidad marroquí y no se reconoce la nacionalidad saharaui

5) En 2017, sin embargo, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca conoce de un caso en el que se ataca el Real Decreto de 1976 con argumentos difícilmente atacables

Señalaba también la actora que el RD 2258/76, al que la demandante no pudo acogerse tanto por su minoría
de edad como por las dificultades que sus representantes legales tenían para hacerlo por ella al carecer de información por haber tenido que desplazarse a los campamento de refugiados de Tindouf donde se encontraban aislados, infringía el principio de jerarquía normativa contraviniendo lo establecido en el Código Civil vigente al día de su publicación y, posteriormente la Constitución, al infringir tanto el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 , como el artículo 11 al privar de su nacionalidad a un español de origen

5a) La sentencia de la Audiencia de Palma invocaba, creo que correctamente, el artículo 17.1.c del Código Civil para reconocer al recurrente la nacionalidad española de origen

Ahora bien, consideramos que asiste la razón a la recurrente en lo que respecta a su tercer motivo de apelación, no porque entendamos que se haya producido una infracción del principio de igualdad respecto a su marido,porque ha quedado acreditado que éste, en el expediente gubernativo (contrariamente a la actora) ya puso de relieve su condición de apátrida, sino porque al igual que ella, entendemos que no existía ningún impedimento para que la Juez a quo estimara que la pretensión de la recurrente abarcaba la declaración de la nacionalidad de origen por la vía del artículo 17.1 c) del Código Civil , que establece que son españoles de origen Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad .

Y es que, independientemente de la bondad de los argumentos o de la disparidad de títulos jurídicos invocados en la demanda, lo que la actora ha afirmado a lo largo del procedimiento, y así ha quedado acreditado, es que nació en el Sahara Occidental en el año 1973, de padres españoles y que carece de nacionalidad alguna, y que lo que interesó en el Suplico de su demanda fue la declaración de la nacionalidad de origen desde la fecha de su nacimiento .

6) La sentencia del TS ahora noticiosa conoce de un recurso contra, precisamente, la sentencia de la AP de Palma.

De momento, sólo conozco la nota de prensa publicada por el CGPJ

6a) Según la nota de prensa del CGPJ el argumento fundamental es que el Sahara no era territorio «español».

En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que esa normativa específica reconoce la condición colonial del Sahara y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española

6b) Con ello pretende la Sala 1ª ser «armónica» con las sentencias de la Sala 3ª que reconocen la apatridia de los saharauis.

La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio

6c) El problema es que esta interpretación no es «armónica» con la de la misma Sala de 28 de octubre de 1998 que recordemos que decía esto

OCTAVO.- El Código civil, establece en el artículo 18, el concepto de consolidación de la nacionalidad, por la posesión y utilización continuada de ésta, de acuerdo con el cumplimiento de determinados requisitos (Ley
18/1990, de 17 de diciembre). Responde tal precepto a consideraciones que enlazan con la «posesión de estado» que pertenece a la parte general del Derecho civil, especialmente, en relación con el derecho de las personas. Exige tal precepto un «título inscrito en el Registro civil», no obstante su posterior anulación. Tal título, en el caso que nos ocupa, es la condición de «español indígena», nacido en territorio, a la sazón, considerado español, conforme resulta del artículo 17, 1-d) del Código civil, de acuerdo con una interpretación que está en la raíz del precepto, favorecedor del «ius soli», para concluir con los sistemas de apatridia. Si el territorio de marras, calificado como español, fue luego considerado no español, según las disposiciones que se dejaron mencionadas, ello no significa que al amparo de la calificación, bajo la que se desarrollaron o tuvieron ocurrencia los hechos determinantes del título, no se produjera una apariencia legitimadora, pese a la anulación posterior de la razón jurídica sustentadora. Como afirma la doctrina, «si se llega a demostrar que quien estaba beneficiandose de la nacionalidad española «iure sanguinis o iure soli», no era, en realidad español» (en este caso supondría que no tenía la plena nacionalidad), al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece
justo que la eficacia retroactiva de la nulidad, (recogida «expresis verbis» en la Ley descolonizadora,) se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad.

6d) Por lo demás, la trampa lógica es invocar la doctrina de la Sala 3ª que se ha construido A PARTIR de la premisa de la negación de la nacionalidad de origen.

6e) Por eso mismo, si se parte de otra premisa (la de que SÍ hay nacionalidad de origen), NO se puede invocar la conclusión obtenida con una premisa distinta (por no decir que opuesta)

7) Sobre este asunto (antes, claro, de esta última sentencia del TS) he publicado recientemente este artículo, «Cuestiones sobre el derecho a la nacionalidad de los saharauis»

7b) En todo caso, esta sentencia no altera la consideración del estatuto internacional del territorio del Sahara Occidental ni, en mi opinión, afecta a la calificación de España como potencia administradora (de iure) del TERRITORIO.